TRATADO DE FUNDAMENTOS DE FILOSOFÍA SOCIAL

TEMA 7  LIBERTAD Y DOMINIO.

7.1 Ley social.

7.1.1 Una característica de toda ley es su ordenamiento al bien, pero el modo cómo ordena los actos humanos para lograrlo y el ámbito de aplicación es distinto según sea la naturaleza intrínseca de la misma ley.

7.1.2 La ley social se caracteriza en procurar el bien común mediante el ordenamiento de las relaciones sociales según la razón natural de las mismas para que de ellas se siga el mutuo bien de todas las partes afectadas por las distintas relaciones con que se configura la sociedad.

7.1.3 La ley social se distingue de la ley moral en que ésta procura hacer al hombre bueno, mientras que la ley social se dirige a ordenar las relaciones de convivencia entre los hombres según los principios más profundos de la justicia conmutativa.

7.1.4 La ley social se subordina a la ley natural en lo que concierne al modo de ser más radical de la persona humana. De ahí se educen las leyes sociales de los derechos universales del hombre.

7.1.5 Las leyes sociales en esencia se fundamentan en la justicia conmutativa, que es la que protege los mutuos derechos de equidad en una relación multilateral.

7.1.6 Su promulgación corresponde a los sujetos que configuran el grupo social, mediante sus representantes investidos de autoridad.

7.1.7 Aunque desde muchos espacios de la filosofía social se ha vinculado la ley social esencialmente con la justicia distributiva, del riguroso análisis se deduce que la justicia distributiva se identifica con la justicia conmutativa en la estructura profunda de los derechos naturales del hombre.

7.1.8 Según sea el grupo sobre el que se constituye, la ley social abarca una comunidad, municipio, estado o internacionalmente a un grupo de estados.

7.1.9 En sí la ley social sólo crea dependencia jurídica en el grupo social que la constituye o hace suya por tratados de adhesión a una ley promulgada externamente. Las leyes sociales universales de protección de los derechos fundamentales del hombre sólo tienen aplicación desde la perspectiva implícita de la comunidad internacional constituida como conjunto universal de los seres humanos.

7.1.10 Toda ley social, como expresión libre de los sujetos que la promueven, es revocable por la autoridad del grupo legítimamente constituida.

7.1.11 La ley social se relaciona por su ámbito con la constumbre y el contrato. Todas ella proceden de la regulación de actos de relación humana, distinguiéndose la ley por la trascendencia de su promulgación. El contrato, en cuanto acuerdo de las partes, tiene la misma fuerza intrínseca que la ley, y la costumbre desde su estructura primera se identifica como el contrato subscrito implícitamente por las sucesivas generaciones. La costumbre puede ser denunciada por los afectados que se consideran libremente desvinculados con las maneras de relación que entraña.

7.1.12 Uno de los mayores escollos de la ley social se encuentra en la definición del ámbito de la sociedad capaz para constituirla. La sociedad, como estructura asociativa de conjuntos o grupos de personas, puede en cada una de sus fases establecerse como colectivo con personalidad social legítima para el grupo que la integra y por tanto, mediante su autoridad representativa, hacer ley de los acuerdos sociales contraídos.

7.1.13 La sociología práctica ha venido a establecer el estado como la entidad comunitaria revestida del poder legislativo en el ámbito de las leyes sociales. Lo que quedaría por tanto al arbitrio de los sujetos sería la delimitación del grupo social que se constituye en estado y no en sí la figura jurídica social del mismo.

7.1.14 La configuración del poder legislativo dentro del estado debe ser directa y trasparente pues el derecho a legislar sobre sus actos relacionales sigue siendo un derecho inalienable de la persona, por más que se asocie en comunidad.

7.1.15 El respeto a la libertad de contrato entre ciudadanos del estado corresponde a la propia naturaleza de la libertad personal, pudiendo el estado sólo mediarla en lo que se refiere al bien común y a la represión de las posiciones de dominio.

7.2 Libertad moral en sociedad.

7.2.1  La moral personal es la adecuación de la voluntad a la norma correcta de ejercicio que se sigue de una concierta recta.

7.2.2  En cuanto la conciencia es un atributo de libertad del ser humano, la moral la tendrá como referente sujeto proporcionalmente a cómo la norma se hace presente para ser evaluada en la conciencia.

7.2.3  El orden de la naturaleza se constituye como norma universal objeto del conocimiento humano que informa a la conciencia para el ejercicio recto del bien, entendiéndose éste como la cualidad que alcanza perfección según el orden propio de la naturaleza.

7.2.4  En la medida que el hombre conoce la norma moral y la acata por el ejercicio de un acto de libertad, según su propia naturaleza, vincula su bien específico al de la naturaleza global.

7.2.5  El comportamiento moral, por tanto, se sustenta en dos parámetros: el conocimiento y la libertad. Sin el primero no habría norma que evaluar y sin el segundo no existiría alternativa de ejercicio por lo que la norma sería una realidad vacía de valor.

7.2.6  En las relaciones sociales se sostiene la responsabilidad moral de cada persona pues el relacionarse unos seres humanos con otros no altera ni evade el orden de la naturaleza, sino que se corresponde con su misma esencia. Por ello la sociedad no impone normas morales sobre el hombre fuera de aquellas que son consecuencia de la inserción de los actos sociales en la esencia de la naturaleza.

7.2.7  La misma esencia de bien como perfección constituye el referente moral por excelencia cuando se constituye como bien común. La norma que perfecciona conjuntamente a todos los miembros de una colectividad se propone como norma moral por excelencia educida de la relación social.

7.2.8  El bien común como norma moral perfecciona a cada persona como objeto y como sujeto. Como objeto le proporciona pasivamente según el bien que le repercute. Como sujeto sólo perfecciona como resultado de la decisión libre de un acto cierto conocido. En esto se distingue la ley social y la ley moral para el hombre, en que la primera obliga según la disposición de bien en las relaciones por la evaluación de una mayoría, y la segunda por la percepción interna del conocimiento que informa rectamente a la conciencia.

7.2.9  La ley social y la ley moral coinciden en las personas agrupadas en comunidad por la perfección del conocimiento, lo que sólo se seguiría cuando fuera plenamente racional intuitivo. En la medida que el conocimiento humano es racional mental sensitivo la percepción de la verdad está relativizada en cada persona en lo que llamamos conciencia recta.

7.2.10  Las oposiciones de la ley moral y la ley social constituyen uno de los mayores escollos de la integración de los colectivos y del desapasionado objetivo del bien común.

7.3  Formas de dominio.

7.3.1  El dominio es una configuración de la relación social en la que una parte ejerce su influjo para el sometimiento de la otra a su voluntad.

7.3.2  Configurar esas relaciones de esta manera exigen la voluntariedad de una parte que sigue al conocimiento de la utilización de la relación social como un beneficio propio desproporcionado con el beneficio que se genera para la otra parte de la relación.

7.3.3  Desde esta oposición de intereses resultante de la relación se configuran los concertantes como contrarios.

7.3.4  Toda relación social en la que las partes confluyen como contrarias supone el equilibrio inestable de la relación, puesto que se concibe como un enfrentamiento de poderes para el dominio sobre el otro. En la medida que varíen las posiciones de poder, el equilibrio pactado se desvanece por la posibilidad de incrementar el interés propio.

7.3.5  El dominio que puede ejercerse en virtud de una posición de poder merma la capacidad de libertad de la parte contraria, porque ésta, aunque se vea obligada a pactar para cubrir una necesidad, no lo realiza como un acto de la voluntad en plena concordia con la razón, sino en virtud de un influjo que le obliga a aceptar someter su libertad como un mal menor.

7.3.6  La parte dominante de la relación es sujeto moral del detrimento de libertad de la parte contraria, pues su interés sólo se sacia por el desequilibrio que impone en la relación.

7.3.7  Las relaciones sociales éticas no soportan el detrimento de libertad de la parte contraria, por lo que todas las relaciones de dominio están intrínsecamente excluidas de la perfecta aplicación del bien para ambas partes, objeto último  de la relación social.

7.3.8  El dominio será mayor no necesariamente por el interés colmado de la parte dominante, sino por el grado de libertad conculcado de la parte dominada.

7.3.9  La generalización de las relaciones de dominio en la sociedad no justifican su fundamentación ética, sino en todo caso manifiestan la insensibilización progresiva del ser humano para el ejercicio del bien en su relación con los demás. La falta de la correlación de consideración de la dignidad personal está en el origen de toda tendencia de dominio.

7.3.10  La pretensión de estimar el dominio como forma de afirmación de la libertad sólo puede responder a un conocimiento que se construye sobre la ignorancia de la noción universal de los derechos naturales del ser humano.

7.3.11  Existen muchas formas de ejercicio y consolidación del dominio como sistema legitimado en las estructuras sociales. Entre ellas destacan:

  1. La ley coactiva.
  2. La penetración psicológica.
  3. La subyugación económica.
7.3.11.1 La ley coactiva:

7.3.11.1.1  El bien común puede entenderse según la aplicación del mismo sobre los ciudadanos de dos modos:

7.3.11.1.1.1 El primero, cuando se sigue el bien directamente para cada uno de los ciudadanos considerados unitariamente.

7.3.11.1.1.2  El segundo, cuando el bien se sigue para la colectividad, considerada abstractamente como un conjunto, aunque para algunos miembros no implique directamente una percepción positiva.

7.3.11.1.2  Una ley sólo podría considerarse como coactiva cuando aun persiguiendo el bien común vulnere derechos naturales de alguna persona humana, dado que el derecho natural no puede ser objeto de transación relacional sin que se merme la natural condición personal. Si por pertenecer a una colectividad social sus leyes menoscaban derechos fundamentales de alguna persona, las mismas tendrían consideración de coactivas con independencia de la legitimidad para su promulgación.

7.3.11.1.3  Cuando una ley, en cambio, no menoscaba derechos naturales sino que incide sobre derechos adquiridos de unas determinadas personas, reconsiderándolos en favor del bien común, no puede definirse como ley coactiva si su aplicación favorece un nuevo equilibrio de poderes e intereses más justo para las partes implicadas.

7.3.11.1.4  La ley será coactiva si permite con su aplicación la legalidad de las relaciones de dominio por la protección prioritaria de derechos a una parte sobre la legítima pretensión de la parte contraria. La ley que así se dicta procede a avalar derechos de parte para que puedan ser esgrimidos como poder en detrimento de otras en la relación social particular que enmarca derechos fundamentales: trabajo, subsistencia, familia, salud, enseñanza, etc.

7.3.11.1.5  La ley que protege el dominio de parte, en cuanto que protege ese dominio, debe considerarse una ley injusta, pues todo ejercicio de dominio de hombre sobre hombre entraña en su esencia una injusticia, pues las relaciones propias entre los seres humanos corresponden a relaciones de servicio que respeten las condiciones de libertad para todos los intervinientes.

7.3.11.1.6  Toda ley que fomenta o permite algún tipo de coacción contra alguien está generando una alteración del orden social que no sólo afecta al acto relacional en sí, sino que, como entraña una limitación de la libertad, marca al sujeto que la padece haciéndole moralmente más débil -cuánto más/menos libre es el hombre mayor/menor es la  fortaleza de su personalidad- y por tanto más sensible a padecer más dominio. Ahí radica una de las causas de la consolidación del desequilibrio social.

7.3.11.1.7  La ley coactiva se vuelve intrínsecamente más repudiable cuando su efecto repercute en la limitación de la libertad de ejercicio de los menores o de las personas con capacidad mermada de decisión. Restringir derechos a obrar, aunque sea indirectamente, para que quienes controlan la posibilidad de promulgación puedan disponer con más facilidad sobre la voluntad de aquellas personas, para cualquiera de las formas en las que puedan conseguir beneficio, constituye una forma de dominio intolerable, ya que quien menos puede personalmente ejercer la protección de sus derechos es quien más amparo debe tener en cualquier forma de relación para que la misma no se revista como injusta.

7.3.11.2 La penetración psicológica:

7.3.11.2.1  Dado que el hombre es un ser dotado de una capacidad intelectual inmaterial, su integridad puede ser vulnerada por una acción que altere sus condiciones de estabilidad psicológica moviéndole a obrar con restricción de la libertad que le es debida.

7.3.11.2.2  El ejercicio de las relaciones de dominio pueden establecerse sin violencia o coacción física mediante la presión psicológica que obliga a la parte contraria a obrar de acuerdo a un modo no sujeto a su evaluación intelectual. Cuando el ser humano ha de obrar así, su condición de persona queda marginada y el ser reducido a categoría animal.

7.3.11.2.3  El dominio es tanto más sutil a en cuanto sea menos perceptible por el sujeto que lo padece. Cuando alguien se siente presionado o agredido psicológicamente le queda el recurso de una respuesta proporcionada, y si la misma no es eficaz al menos es consciente de la degradación de libertad en que se ve inmerso. En cambio, cuando el influjo sobre la mente se realiza sin que ésta perciba la manipulación tanto más vulnerada queda su libertad, no sólo porque obra en contra de como razonablemente en otras circunstancias lo haría, sino además porque no es consciente de esa alteración.

7.3.11.2.4  La ley puede establecer formas de dominio que se imponen desde la justificación de una actitud de servicio, pero que realmente entrañan el dominio de un grupo social sobre otro. Los poderes mediáticos a servicio del estado suelen ejercer esa función, que siempre resulta más eficaz según la proporción de su preeminencia entre los medios de comunicación de la sociedad.

7.3.11.2.5  Es muy importante distinguir lo que en el orden legal corresponde a la ponderación de los criterios mayoritarios democráticos y a lo que puede entrañar de posición de dominio para embaucar la opinión del colectivo social. Cuando las leyes se establecen siguiendo criterios de transparencia que permiten el debate social, la posibilidad de coacción psicológica disminuye, por la trascendencia que la discusión comporta para que cada persona amplíe su perspectiva de criterio. La ley así se construye como reflejo de un sentir mayoritario que a su vez evalúa la dimensión de servicio y dominio que su aplicación puede suscitar.

7.3.11.2.6  Si el sistema de redacción y promulgación de las leyes obvian la conveniente confrontación dialéctica entre el colectivo civil se genera una mayor posibilidad de que la misma se aplique sin una reflexión para los observantes, quienes se acostumbrarán a cumplir los preceptos sin una valoración intelectual sobre lo que los mismos implican. Esto se produce en las sociedades autoritarias.

7.3.11.2.7  La propaganda política es otro de los medios de subyugar la libertad cuando la misma dirige las relaciones culturales y educativas para formar conciencias adictas a los criterios del poder.

7.3.11.2.8  La lealtad con un sistema político de equidad, como la democracia, debe conducir a los ciudadanos al respeto de las legítimas autoridades e instituciones. El propio criterio debe ser sometido al interés común, pero ello no obsta para sostener permanentemente el espíritu de crítica constructiva y sostener los criterios de conciencia personales. El respeto a las minorías es uno de los fundamentos de la democracia, porque la sociedad se estructura según el parecer de las mayorías pero nada garantiza que socialmente esas formas realmente posean mayores contenidos de verdad que las contrarias. Pretender uniformar los criterios de conciencia social mediante una coacción psicológica no sólo es un grave perjuicio para las personas a quien directamente se dirige, sino también supone un empobrecimiento al desarrollo intelectual colectivo que se apoya en el contraste de una diversidad de criterios.

7.3.11.2.9  La penetración psicológica pretende convertir a las personas en masa. La despersonalización es uno de los mayores lastres porque reduce a la persona a la condición de individuo, trivializa su trascendencia, deprime su espíritu creativo y frustra su ánimo de superación. Un sujeto así tratado es más dócil de gobernar, trasparentando la sociedad orden cuando en realidad sólo existe apatía. Quizá por ello los episodios sociales de régimenes pseudomorales suelen ir emparejados por un cierto anquilosamiento de la actividad creativa.

7.3.11.2.10  Suponer legítima la presión psicológica por la mejora económica que pudiera derivarse de una cierta estabilidad ideológica es un grave error, porque la historia ha demostrado cómo el respeto a la libertad intelectual es lo que genera auténtico desarrollo.

7.3.112.11  El ejercicio del dominio en las relaciones sociales por medio de la presión psicológica se materializa en los más diversos estamentos de la sociedad: desde las relaciones en la escuela a la vida familiar, en el ámbito laboral o la comunidad nacional. La caracterización de esta forma de dominio se sustenta especialmente en desfigurar las lógicas limitaciones individuales, bien para marginar a la persona o para denigrarla en su propia estima.

7.3.11.2.12  Esta perversidad del ataque psicológica se contempla incluso en las relaciones más entrañables: entre niños y adolescentes, en la pareja matrimonial, con personas a quien unen una antigua relación laboral, con personas impedidas o ancianas.

7.3.11.3 La subyugación económica:

7.3.11.3.1  Dado que el hombre precisa de elementos materiales para sobrevivir, uno de los medios mediante los cuales puede ser reprimido consiste en la privación indebida de los medios para su desarrollo.

7.3.11.3.2  La unidad sustancial de la persona humana hace que sea una unidad en su desarrollo que integra homogéneamente sus partes materiales y sus elementos intelectuales. La limitación de los medios necesarios para un desarrollo armónico no sólo merma sus perspectivas de realización personales sino que también limita las  posibilidades de su intervención en la sociedad en igualdad de oportunidades.

7.3.11.3.3  Proveer a cada individuo que se integra en la sociedad de unas condiciones económica justas debe ser una prioridad de las relaciones sociales, y éstas deben considerarse desde la perspectiva de una igualdad de posibilidades para realizar las capacidades individuales. Cuando una persona, por la limitación económica que la sociedad confiere a su participación en la actividad laboral, queda marginada del desarrollo lógico que le correspondería su libertad queda limitada en la misma proporción y, por tanto, las relaciones sociales en las que debe intervenir se encuentran viciadas por esta relativización de su capacidad de participación en igualdad de condiciones.

7.3.11.3.4  Cuando una persona queda marginada de su participación en el intercambio de servicios y bienes con que la comunidad se ha dotado, en función de la conveniencia de la distribución del trabajo, esa persona se encuentra marginada de la posibilidad de una supervivencia digna, por ello el marco del intercambio laboral debe seguir un sistema que proporcione a todos los miembros de la comunidad la posibilidad de intervenir y que nadie quede excluido de su realización laboral. En la sociedad actual esta situación se reitera en las situaciones de paro obligado, y sus pacientes son de alguna manera marginados de la sociedad, correspondiendo el estado intervenir en la organización estructural de las relaciones sociales para paliar este modo en que quedan subyugados los parados. En especial crea una situación subyugante cuando quien con dominio en el foro del intercambio de prestaciones laborales fomenta el paro para mejorar el rendimiento de sus interés.

7.3.11.3.5  En especial esta situación de marginación por el paro se agrava cuando la concurrencia de un oficio es postergada y quien la padece es una persona que, por sus condiciones de edad, sexo o cualquier otra incidencia, presenta dificultad para reciclarse a otra actividad con más posibilidad de contratación.

7.3.11.3.6  La afectación económica en la sociedad es especialmente trascendente cuando mediante ella, por la disposición de las leyes distributivas, la alimentación y la educación en la etapa de la infancia y juventud es discriminatoria, sin que se pueda alegar responsabilidad de las partes porque los menores no tienen capacidad moral ni legal para contratar su parte en la sociedad. Crear en el sistema social discriminaciones sobre los menores supone ignorar la esencia de los derechos fundamentales de las personas. Hay que tomar en consideración que las posibilidades de educación son trascendentales para el desarrollo en el futuro de la libertad, y por tanto no es admisible que nadie pueda ser discriminado por falta de atención a sus necesidades.

7.3.11.3.7  Dado que la unidad de economía en la mayor parte de los grupos sociales es la familiar, uno de los escollos que se presenta en el concierto de las relaciones entre partes es la de la consideración de la carga familiar para que la misma no se encuentre afectada por un desequilibrio entre lo que se percibe por la transacción y la necesidad objetiva del grupo familiar para su supervivencia. Esta dificultad no puede ser más que tratada en un concierto superior a la de la mera relación entre partes individuales, y es ahí donde debe intervenir el estado con una regulación superior que corrija los desajustes que pudieran darse entre deberes y derechos del colectivo familiar respecto a la contratación libre de servicios. Esta afectación para los hijos de las posibilidades de los padres es lo que ha originado la necesidad de una activa política social distributiva en atención preferente a la igualdad de oportunidades de los menores para paliar el que su futuro pueda quedar empeñado por la escasez de recursos para su adecuada formación.

7.3.11.3.8  De lo anterior se colige de qué modo la economía puede subyugar las posibilidades de promoción social y estratificar la sociedad en sectores de poder por la diferente posibilidad de aplicación de recursos sobre la educación de los descendientes. Llevado a su último extremo, sería esta desigual aplicación la subyugación más radical en cuanto condicionaría la libertad de ejercicio de las propias capacidades por la desigual la asignación de recursos para tal fin. Esta función de equilibrar la sociedad hacia una igualdad de oportunidades es quizá la más importante labor social que debe asumir el estado en el orden de favorecer el ejercicio de la libertad.

7.3.11.3.9  En cualquier relación unas condiciones económicas justas representan un factor esencial de estabilidad. La injusticia las más de las veces procede de la posición de fortaleza en que se encuentra una de las partes, precisamente en virtud de su poder económico, que le permite encarar las relaciones desde una posición de dominio que impone las condiciones del pacto a las restantes partes, que en detrimento de su libertad se ven obligadas a aceptar las condiciones impuestas para incorporarse a la trama social. En la medida que es mayor la imposición mayor se hace la carencia de libertad.

7.3.11.3.10  La posición de dominio en estas relaciones económicas por las que se subyuga a los ciudadanos menos favorecidos se encuentra tanto en el estado autoritario o totalitario que define una estructura injusta, como en el sistema liberal que propicia el poder neto del capital. Quienes dominan desde esas esferas de poder son llamados oligarcas o caciques, según sea su posición en la estructura de dominio.

7.3.11.3.11  La reivindicación de una sociedad más libre ajustada a los derechos de un equilibrio en la participación de la riqueza común que genera una colectividad es la que ha alimentado la lucha de clases, pero la posición de dominio que genera la injusticia no proviene sólo de una posición relativa de la estructuración de la sociedad en estamentos sino también de las confrontaciones de poder dentro de cada estamento. Por ello la ética de las relaciones que protegen la libertad sólo será efectiva desde el racional posicionamiento de una mentalidad solidaria.

7.3.11.3.12  El dominio que se ejerce desde el poder económico no es en muchos casos percibido como tal por sus detentadores, porque el juego de la posición económica la realidad social lo ha asumido como parte integrante de la consolidación de una personalidad, como un derecho absoluto, cuando en verdad el derecho de cada relación no lo determinan las condiciones económicas sino la concertación de las fuerzas productivas que confluyen. En tanto en cuanto que cada una de ellas sea reconocida y retribuida proporcionalmente es cuando se genera un marco de justicia. Imponer las condiciones de modo cerrado desde el poder que confiere el dominio de medios materiales supone destruir la capacidad creativa del resto de los partícipes.

7.4  Garantía del derecho.

7.4.1  Una vez que los hombres se han constituido en sociedad y han contraído deberes y derechos deben establecer comúnmente un orden para que los derechos sean realmente respetados y una cultura para que los deberes sean ejercidos.

7.4.2  La correspondencia entre deberes y derechos de los ciudadanos hace que en muchas ocasiones los derechos se sigan del correspondiente cumplimiento de los deberes por las otras personas que intervienen en la relación. Por eso, el ordenamiento social constituido multilateralmente ha creado órganos específicos para que por el cumplimiento de las leyes se garantice la correlación de deberes y derechos, dotando a los mismos de capacidad coercitiva sobre los ciudadanos para ese fin.

7.4.3  La aparente oposición entre la presión coercitiva para el cumplimiento de los deberes y la libertad individual se resuelve en que la configuración de las relaciones que establecen derechos y deberes se otorgan en su esencia por la voluntad libre de las partes, y por tanto la exigencia de su cumplimiento se sigue de un acto público de responsabilidad.

7.4.4  Cuando se trata de derechos públicos, o sea, de los que se dimanan del ordenamiento jurídico de la sociedad constituida como Estado, estos se siguen de la voluntad mayoritaria que los ha establecido como determinaciones del bien común y por ello corresponden a la autoridad estatal el preservar su beneficio para cada ciudadano.

7.4.5  Si son derechos derivados de una relación particular, corresponde a la autoridad pública primeramente la función de arbitraje para dilucidar la existencia o no de ese derecho de acuerdo a la relación pactada, y sólo subsidiariamente asistir a la parte perjudicada en su esfuerzo por reponer la justicia derivada del pacto inicial.

7.4.6  La intervención coercitiva pública en desavenencias de derecho en relación privada responde a evitar el enfrentamiento y la violencia entre las partes en la reposición de la justicia, y así y según lo entienda la sociedad y lo formalice en sus leyes tiene carácter obligatorio para cuantos pacten privadamente en el ámbito de una comunidad.

7.4.7  La garantía del derecho la protege la legítima autoridad mediante:

7.4.7.1 La aplicación de la ley.

7.4.7.1.1  La aplicación de la ley exige que la misma desarrolle procedimientos adecuados para que la protección de los derechos a ella encomendados se realice sin perturbar otros derechos fundamentales de la persona.

7.4.7.1.2  Para que esos procedimientos sean asimismos justos, además de que no transgredan otros derechos, han de estar configurados legalmente por la sociedad y ser publicitados tanto en su redacción como en su aplicación, a fin de que no puedan originar situaciones de abuso de poder.

7.4.7.1.3  Es esencial en la aplicación de esos procedimientos el derecho de audiencia y a una defensa profesional cuyo objetivo es tanto hacer evidente si han existido actos con resultado de la transgresión, como la medida proporcional correctora que se impone para restablecer del derecho conculcado.

7.4.7.1.4  Dada la trascendencia social que tiene la protección de los derechos -objeto mismo de las relaciones sociales- los actos coercitivos dirigidos a tal fin pueden llegar a ser aplicados como medio de prevención para evitar nuevos delitos como represión de un acto anterior cometido. Ello entraña en muchos casos una pena que supone privación de libertad.

7.4.7.1.5  Dentro de la garantía del derecho merecen especial atención la prevención de los derechos derivados de las relaciones. Cuando las relaciones son de dominio y los derechos naturales pueden estar conculcados por la misma ley, se hace extremadamente compleja la interpretación ética en la salvaguarde de la aplicación de una ley injusta. Por ello el sistema jurídico debe tender a sancionar la justicia, y ser él mismo quien rectifique las condiciones de todas aquellas relaciones que impliquen una situación de dominio de una parte de la sociedad sobre otra.

7.4.7.2 Penando la transgresión.

7.4.7.2.1  La transgresión de la ley puede ser penada por la sociedad como modo de restablecer el derecho conculcado, con fin de evitar la repetición del hecho y para reeducar socialmente al transgresor a fin de que respete las relaciones en que se fundamenta la sociedad.

7.4.7.2.2   La esencia de la pena es que sea proporcional a los derechos que se violentan. A este fin el primer objetivo es evitar la reiteración de los actos delictivos, procurando no menoscabar los más de los derechos fundamentales del penado.

7.4.7.2.3  La privación de libertad con que se suele penar a quienes atentan contra los derechos ajenos no es en muchos casos la pena adecuada, porque, después del derecho a la vida, la libertad representa el derecho fundamental esencial de la persona humana. Por ello deben los sistemas jurídicos-penales establecer modos de resarcimientos que repongan los derechos con actividades que beneficien a la sociedad y no sean destructivos de la libertad personal.

7.4.7.2.4  Toda pena debe contener entre sus objetivos la rehabilitación social del penado. Para ello la sociedad debe invertir suficientes esfuerzos para que el castigo ejemplar lo sea también en que del respeto a la ley se sigue el bien común, y quien ataca destruyendo los derechos establecidos en el marco jurídico no sólo vulnera un derecho singular sino que ello repercute en la fiabilidad internacional cuyo deterioro es un mal social.

7.4.7.2.5  La política penal representa la radiografía social de una comunidad. Su dimensión expresa la coherencia social; su justicia, la ética; su calidad, la responsabilidad; la diversificación de penas, la madurez.

7.4.7.2.6  Para que una política penal sea eficaz se precisa también que sea eficiente, porque la preeminencia del derecho a la libertad exige una resolución judicial adecuadamente pronta en el tiempo y clara en el veredicto. Tan malas son para la sociedad las políticas penales lasas, por las que se tiene en poco el orden social, como las políticas penales ejemplarizantes en las que los veredictos de condena no se ajustan a la realidad de los derechos conculcados.

7.4.7.2.7  La reinserción social del penado tras cumplir su condena estriba en su real capacidad para ejercer la plenitud de sus derechos y establecer libremente relaciones como cualquier otro ciudadano. Ello no obsta para el reconocimiento  legal de la peligrosidad social del reincidente.
 

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